SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Adrián Churampi Munguia contra la resolución de fojas 92, de fecha 3 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el extremo de la demanda que solicitaba el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se incremente el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional al haber aumentado el porcentaje de menoscabo de 46 % a 51 % conforme al dictamen de fecha 12 de agosto de 2006 (f. 8). Solicita que dicho aumento se calcule con base en la Ley 26790. Se observa de autos que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2017 declaró fundado el extremo de la demanda que solicitaba el reajuste de la pensión por aumento del menoscabo; sin embargo, rechazó el extremo relacionado con la aplicación de la Ley 26790 (f. 64). Sobre dicho extremo denegatorio, que fue confirmado por la Sala, este Tribunal emitirá pronunciamiento.

 

5.             El recurrente considera que al aumento de su pensión de invalidez se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Sin embargo, de la Resolución 1153-565-GPF-GCPSS-IPSS-96, de fecha 30 de diciembre de 1996 (f. 3), se aprecia que el actor accedió al régimen de protección de riesgos profesionales el 16 de junio de 1994, fecha en la que estaba vigente el Decreto Ley 18846. Por ello su renta por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento (Decreto Supremo 002-72-TR). Por tanto, si bien se reconoció el incremento del porcentaje de menoscabo de su enfermedad, esto no significa que se ha generado una nueva contingencia y que, por ende, su renta vitalicia deba ser analizada bajo un marco normativo diferente, ya que la fecha de contingencia es única y es la fecha desde la cual el actor adquiere su derecho a la prestación económica y que determinará la normativa aplicable. Siendo ello así, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no es posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.

 

6.             Por consiguiente, como la presente controversia trata de un asunto en el que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental a la pensión, resulta evidente que el recurso interpuesto carece de especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA