SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Adrián Churampi Munguia contra la
resolución de fojas 92, de fecha 3 de
julio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente el extremo de la demanda que
solicitaba el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión
de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en
cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el demandante interpone
demanda de amparo con la finalidad de que se incremente el monto de su renta
vitalicia por enfermedad profesional al haber aumentado el porcentaje de
menoscabo de 46 % a 51 % conforme al dictamen de fecha 12 de agosto de 2006 (f.
8). Solicita que dicho aumento se calcule con base en la Ley 26790. Se observa
de autos que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2017 declaró fundado el
extremo de la demanda que solicitaba el reajuste de la pensión por aumento del
menoscabo; sin embargo, rechazó el extremo relacionado con la aplicación de la
Ley 26790 (f. 64). Sobre dicho extremo denegatorio, que fue confirmado por la
Sala, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
5.
El recurrente considera que al aumento
de su pensión de invalidez se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley
18846. Sin embargo, de la Resolución 1153-565-GPF-GCPSS-IPSS-96, de fecha 30 de
diciembre de 1996 (f. 3), se aprecia que el actor accedió al régimen de
protección de riesgos profesionales el 16 de junio de 1994, fecha en la que
estaba vigente el Decreto Ley 18846. Por ello su renta por enfermedad
profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento (Decreto
Supremo 002-72-TR). Por tanto, si bien se reconoció el incremento del
porcentaje de menoscabo de su enfermedad, esto no significa que se ha generado
una nueva contingencia y que, por ende, su renta vitalicia deba ser analizada
bajo un marco normativo diferente, ya que la fecha de contingencia es única y
es la fecha desde la cual el actor adquiere su derecho a la prestación
económica y que determinará la normativa aplicable. Siendo ello así, al no
haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no es posible aplicarla
para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.
6.
Por consiguiente, como la presente
controversia trata de un asunto en el que no existe lesión que comprometa el
derecho fundamental a la pensión, resulta evidente que el recurso interpuesto
carece de especial trascendencia constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA